Resumen: Se plantea en el seno de la liquidación de la sociedad de gananciales la cuestión relativa en la que debe entenderse la misma disuelta. Se rechaza en primer lugar que ello hubiera tenido lugar con ocasión de la sentencia dictada en grada de apelación en el proceso de divorcio, pues, en su caso, debería tenerse producida con ocasión del dictado de la sentencia de primera instancia, que adquirió firmeza pese a ser apelada, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 774 de la LEC el pronunciamiento sobre el divorcio habría adquirido firmeza. Sin embargo, se decide que la disolución se produjo con ocasión de la separación de hecho de los esposos, con más de tres años de antelación a su dictado, pues la esposa salió del domicilio familiar, fue alta en el régimen de SS, sin petición económica alguna por parte de la esposa consolidando la independencia económica y autonomía patrimonial de la misma, y se descarta que los pagos realizados por el esposo desde la cuenta común evidenciasen la persistencia de la sociedad, al tratarse de pagos necesarios para el mantenimiento de los bienes comunes y los gastos de consumo necesarios para él. Se decide la posibilidad que en la liquidación se tengan en cuenta los rendimientos y los gastos generados con posterioridad por lo bienes gananciales. Particularmente se incluyen en el pasivo los pagos efectuados por el esposo por la cuotas abonadas para el pago de un prestamo hipotecario y por el impuesto de circulación y seguro de un vehiculo
Resumen: Beneficiaria de pensión de jubilación desde 2019, divorciada de su ex cónyuge en 1993, habiendo contraído matrimonio en 1972, sin que en la sentencia de divorcio se le reconozca pensión compensatoria, impugna la resolución denegatoria de la pensión de viudedad solicitada tras el fallecimiento de su ex marido en abril de 2020, por no haber ejercitado el derecho a optar entre dicha prestación y la de vejez. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, la disposición transitoria 13ª.2 LGSS debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de que los beneficiarios no tengan derecho a otra pensión pública, excluye que los mismos perciban simultáneamente ambas pensiones, debiendo optar por una de ellas, pero no debe impedir el devengo de la pensión de viudedad.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que acordó la disolución de la sociedad económica conyugal y la liquidación del patrimonio común (vivienda, como activo, y deudas vinculadas a la adquisición y tenencia de la vivienda, como pasivo, dividiendo activo y pasivo por mitad). El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó declarar inadecuado el procedimiento de liquidación propuesto por la parte actora. Aun cuando ambos cónyuges son de nacionalidad marroquí, en la sentencia analizada se consideran competentes los tribunales españoles porque la sentencia de divorcio se dictó por un tribunal español, que es el competente para conocer de la liquidación. Sin embargo, el tribunal considera inadecuado el procedimiento de liquidación, pero no porque no pudiera seguirse en relación con un régimen económico-matrimonial de separación de bienes, que sí sería adecuado, sino porque no existe una masa activa/pasiva que repartir, sino un solo bien (la vivienda) con cargas referidas a él (cuotas de préstamo hipotecario, IBI, tasas municipales), cuya división encaja en el ámbito de la división de cosa común a través del juicio declarativo correspondiente.
Resumen: Se revoca la decisión de la instancia que denegó la petición de establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa. Si bien los cónyuges estuvieron separados de hecho durante siete años, permaneciendo la apelante en el domicilio familiar y pasando el apelado a residir en una vivienda de su propiedad adquirida por herencia, no concurre en el caso enjuiciado una separación prolongada sin interferencia económica entre los litigantes, pues es en el momento en que le es planteada la decisión de divorciarse, cuando la pensión que recibe por incapacidad deja de ingresarse en la cuenta común en donde se cargaban todos los gastos comunes y recibos y de donde la esposa retiraba dinero para sus necesidades. Lo que evidencia que no existió esa independencia económica necesaria durante todo el tiempo que duró la separación de hecho para hacer decaer su derecho a pensión compensatoria. Aun cuando las cuotas de comunidad podrían ser calificados como gastos necesarios y en consecuencia estarían incluidos en la obligación que a todo copropietario impone de contribuir a los mismo el art. 395 del Código Civil, lo cierto es que en supuestos como el de autos en que el inmueble en copropiedad ha sido disfrutado en forma exclusiva y excluyente por uno de los partícipes como es el caso, su abono ha de corresponder al citado también en exclusiva, pues en otro caso se produciría un evidente enriquecimiento injusto en perjuicio del resto.
Resumen: Lo que se dirime en el procedimiento es si el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales desencadena sus efectos jurídicos en una situación de plena y permanente ruptura de hecho de las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. La sala estima el recurso de casación contra la sentencia que había atribuido la condición de ganancial al piso cuya mitad indivisa fue comprada por la madre de las litigantes y la otra por la abuela materna de éstas, y ratifica la atribución de la condición de privativo del inmueble litigioso de la misma manera que fue resuelto por el juzgado de primera instancia. La sala recuerda que existe una consolidada jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales; puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de los bienes y recursos de cada cónyuge, puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe.
Resumen: Demanda de modificación de medidas promovida por el padre. La sentencia de primera instancia la estima parcialmente, reduciendo el importe de la pensión alimenticia y regulando las comunicaciones y visitas con los hijos menores. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Recurre en casación la madre demandada, y se alega el derecho de la hija menor, que cuenta ya con 15 años, a ser oída antes de fijar un régimen de visitas con su padre. La Sala reitera la jurisprudencia, tanto de la propia Sala como del TC y del TEDH, sobre la audiencia del menor como derecho que ha de ser garantizado para apreciar las medidas que personalmente le afecten conforme a su interés superior. En concreto, el TC destaca que la audiencia del menor integra el estatuto jurídico indisponible del menor, de inexcusable observancia por todos los poderes públicos, y afecta directamente a la tutela judicial efectiva y a la obligada motivación reforzada en asuntos que afectan al interés superior del menor. La Sala concluye que, en el caso examinado, la sentencia recurrida no se ajusta a esta doctrina por cuanto no se ha realizado una adecuada y motivada valoración del interés superior de la menor, en la medida que no se ha acordado su audiencia a pesar de tratarse de una materia que le concernía directamente. En consecuencia, se estima el recurso y se anula la sentencia con retroacción de actuaciones, para que la Audiencia proceda a oir a la menor.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Fijada en 250 €/mes en favor del hijo y a cargo del progenitor paterno, el tribunal acuerda su mantenimiento, por cuanto que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Se trata de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes. No queda acreditado en el caso que la demandante conviva con otras personas que puedan contribuir al mantenimiento del gasto de la vivienda. No cabe minorar los alimentos a 150 €/mes, cuantía escasa que no responde a las tablas orientativas del C.G.P.J; debiendo prevalecer el interés del menor sobre cualquier otro, desoyendo así el argumento de que el apelante debe atender otras prestaciones alimenticias en Marruecos
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. PORCENTAJE. No se aprecia en las actuaciones error en la valoración probatoria al respecto, ya que ambos ex cónyuges, tras el divorcio, tienen similares ingresos y gastos, resultando adecuada la contribución a los gastos al 50%. CUSTODIA DEL PERRO. INCONGRUENCIA. NULIDAD: IMPROCEDENTE. En el acto de la vista se fijó como único hecho controvertido el porcentaje en que cada progenitor debía contribuir al pago de las pensiones de alimentos acordadas en beneficio de las hijas menores, sin plantear el tema de la custodia del perro, pero, además, esa incongruencia omisiva que se denuncia por la parte, debió hacerla valer mediante el mecanismo de complemento o integración de la sentencia.
Resumen: La Audiencia desestima tanto el recurso de apelación como la impugnación presentados contra el auto que tuvo por desistida a la parte actora, ordenó el archivo del procedimiento y le impuso las costas. Confirma que el desistimiento fue procesalmente válido pese a la oposición de la parte demandada. Rechaza la continuación del proceso y la adopción de medidas respecto a los hijos, por existir sentencia extranjera de divorcio en trámite de exequátur. Considera que no hay incongruencia omisiva ni falta de motivación en la resolución recurrida. Ratifica la condena en costas por temeridad procesal. Aplica doctrina sobre litispendencia internacional y cosa juzgada.
Resumen: El derecho de asociación establece tanto el derecho de asociarse como el de no ser obligado a mantenerse en la asociación. El derecho constitucional de a asociarse comprende la libertad de asociación la de no asociarse y dejar de pertenecer a las mismas y el de su organización interna. Ahora bien, el derecho de renunciar a la asociación le da derecho a darse de baja, pero no elimina las obligaciones pecuniarias o económicas que hubiera adquirido como tal asociado. Que le pueden ser requeridas aun habiéndose dado de baja. Las previsiones estatutarias sobre una cuota de salida son manifestaciones cabales de la potestad de autoorganización de la asociación.
